INTRODUCCIÓN
Como para casi todo, existe una normativa vigente que regula las
condiciones de seguridad y de higiene mínimas que se deben dar para el
almacenamiento y manejo de productos industriales, ya se trate de materias
primas, productos semielaborados o productos elaborados. Además, esta normativa
se hace más estricta y, al mismo tiempo, más necesaria cuando se trata de
productos peligrosos.
¿Qué entendemos por productos
peligrosos? En el punto 2 del Artículo 2 del Capítulo I del Reglamento
sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado
de Sustancias Peligrosas, aprobado en el Real Decreto 363/1995, de 10 de Marzo
de 1995, se consideran sustancias peligrosas las siguientes sustancias y
preparados:
·
Explosivos: Se entenderá por explosivo aquellas sustancias y
preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia
de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida
formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan,
deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento
parcial, explosionan.
·
Comburentes: Se entenderá por comburentes aquellas sustancias y
preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias
inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
·
Extremadamente
inflamables: Se entenderá por sustancias
extremadamente inflamables aquellas sustancias y preparados líquidos que tengan
un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las
sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean
inflamables en contacto con el aire.
·
Fácilmente
inflamables: Se entenderá por sustancias
fácilmente inflamables:
a.- Las sustancias y preparados que puedan calentarse e inflamarse
en el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía.
b.- Los sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve
contacto con una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose
una vez retirada dicha fuente
c.- Los líquidos cuyo punto de ignición sea muy bajo.
d.- Las sustancias y preparados que, en contacto con el agua o con
el aire húmedo, desprendan gases extremadamente inflamables en cantidades
peligrosas.
·
Inflamables: Se entenderá por sustancias inflamables aquellas
sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición sea bajo.
·
Tóxicos: Se
entenderá por productos tóxicos aquellas sustancias y preparados que, por
inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan
provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
·
Muy Tóxicos: Se
entenderá por productos muy tóxicos aquellas sustancias y preparados que, por
inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad puedan
provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
·
Nocivos: Se entenderá por productos nocivos aquellas sustancias y
preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar
efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
·
Corrosivos: Se
entenderá por productos corrosivos aquellas sustancias y preparados que, en
contacto con tejidos vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos.
·
Irritantes: Se
entenderá por productos irritantes aquellas sustancias y preparados no
corrosivos que, en contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las
mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria.
·
Sensibilizantes: Se
entenderá por productos sensibilizantes aquellas sustancias y preparados que,
por inhalación o penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de
hipersensibilidad, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o
preparado dé lugar a efectos negativos característicos.
·
Carcinogénicos: Se
entenderá por producto carcinogénico aquellas sustancias y preparados que, por
inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar
su frecuencia
·
Mutagénicos: Se entenderá por productos mutagénicos aquellas sustancias y
preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan
producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia.
·
Tóxicos para la
reproducción: Se entenderá por productos tóxicos para la reproducción
aquellas sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración
cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia,
o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a
la capacidad reproductora.
·
Peligrosos para el
medio ambiente: Se
entenderá por productos peligrosos para el medio ambiente aquellas sustancias y
preparados que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para
uno o más componentes del medio ambiente.
NORMATIVA VIGENTE
La regulación actualmente vigente en la materia de las actividades
de almacenamiento y manejo de productos químicos es la contenida en el Real
Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre regulación del almacenamiento de
productos químicos, y en el Real Decreto 3485/1983, de 14 de diciembre, que
modifica el anterior. Posteriormente, se aprobaron las instrucciones técnicas
complementarias (ITCs) MIE APQ-001 a MIE APQ-006, que establecieron las
condiciones técnicas de dicha reglamentación. Con respecto a la anterior
reglamentación, el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril (BOE núm. 112 de 10 de
mayo de 2001)contempla definiciones nuevas, amplía el campo de aplicación a los
almacenamientos en recintos comerciales y de servicio, indica unos límites por
debajo de los cuales no es de aplicación esta reglamentación, establece la
necesidad de disponer de una póliza de seguros que cubra la responsabilidad
civil que pudiera derivarse del almacenamiento y establece condiciones para el
almacenamiento conjunto. Además, se incluye un artículo relativo a las normas a
que hacen referencia las instrucciones técnicas complementarias y a los
productos legalmente fabricados en otros países de la Unión Europea. Por otra
parte, con el objeto de establecer las prescripciones técnicas de seguridad a
las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de productos
tóxicos, se ha elaborado la instrucción técnica complementaria MIE APQ-7.
Así pues las instrucciones técnicas complementarias que recogen
las condiciones técnicas de dicha reglamentación son:
ITC MIE APQ 1: Almacenamiento de líquidos inflamables y
combustibles
ITC MIE APQ 2: Almacenamiento de óxido de etileno
ITC MIE APQ 3: Almacenamiento de cloro
ITC MIE APQ 4: Almacenamiento de amoniaco anhidro
ITC MIE APQ5: Almacenamiento y utilización de botellas y botellones
de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión
ITC MIE APQ 6: Almacenamiento de líquidos corrosivos
ITC MIE APQ 7: Almacenamiento de líquidos tóxicos
Las instalaciones que no puedan cumplir las prescripciones
establecidas en las ITCs, el órgano competente en materia de industria de la
Comunidad Autónoma, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que la
referida instalación se adecue a la solución propuesta que en ningún caso podrá
suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones de dichas
ITCs.
Los almacenamientos de productos químicos serán revisados e
inspeccionados de acuerdo con las exigencias técnicas de la ITC según la cual
fueron realizados. La periodicidad y los criterios para realizar las revisiones
e inspecciones serán los indicados en las ITCs aprobadas por el presente Real
Decreto. El plazo para realizar la primera revisión e inspección se contará a
partir de la última inspección periódica realizada, de acuerdo con las
anteriores ITCs, o en su defecto desde la fecha de autorización de la puesta en
servicio del almacenamiento.
En el presente Real Decreto se recoge también el Reglamento de
Almacenamiento de Productos Químicos, que tiene por objeto establecer las
condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga,
descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales
las sustancias o preparados considerados como peligrosos que anteriormente se
definieron, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares
en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos,
comerciales y de servicios.
Cada cinco años a partir de la fecha de puesta en servicio de la
instalación para el almacenamiento de productos químicos, o de sus
modificaciones o ampliaciones, su titular deberá presentar en el órgano
competente de la Comunidad Autónoma un certificado de organismo de control
autorizado donde se acredite la conformidad de las instalaciones con los
preceptos de la instrucción técnica complementaria o, en su caso, con los
términos de la autorización prevista.
Asimismo en este certificado se indicará:
·
Que se han efectuado las
correspondientes revisiones periódicas, según la ITC de aplicación.
·
Que ha efectuado la prueba de
estanqueidad a los recipientes y tuberías enterradas, conforme a norma, código
o procedimiento de reconocido prestigio.
No será necesaria la realización de esta prueba en las
instalaciones que estén dotadas de sistema de detección de fugas, pero sí la
comprobación del correcto funcionamiento del sistema de detección.
Además, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de oficio o
a solicitud de persona interesada, dispondrá cuantas inspecciones de las
instalaciones sean necesarias, tanto durante su construcción como una vez
puestas en servicio.
Cuando en una misma instalación se almacenen, carguen y descarguen
o trasieguen distintas clases de productos químicos, que dé lugar a la
aplicación de diferentes ITCs, será exigible la observancia de las
prescripciones técnicas más severas.
NOTA: A continuación, para ejemplificar las medidas necesarias a tomar
a la hora de almacenar cualquier producto o sustancia peligrosa, haremos
referencia a las consideraciones técnicas que hay que tener en cuenta cuando se
pretende almacenar líquidos inflamables y combustibles.
Para almacenar cualquier otra sustancia, habrá que remitirse a su
instrucción técnica complementaria correspondiente.
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES (ITC MIE-APQ 1)
Esta instrucción tiene por finalidad, como su título indica,
establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el
almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y
combustibles.
Esta instrucción técnica se aplicará a las instalaciones de
almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y
combustibles comprendidos en la siguiente clasificación:
·
Clase A.-Productos licuados cuya
presión absoluta de vapor a 15 °C sea superior a 1 bar. Según la temperatura a
que se los almacena puedan ser considerados como:
Subclase A1.-Productos de la clase A que se almacenan
licuados a una temperatura inferior a 0 °C.
Subclase A2.-Productos de la clase A que se almacenan
licuados en otras condiciones.
·
Clase B.-Productos cuyo punto de
inflamación es inferior a 55 °C y no están comprendidos en la clase A. Según su
punto de inflamación pueden ser considerados como:
Subclase B1.-Productos de clase B cuyo punto de
inflamación es inferior a 38 °C.
Subclase B2.-Productos de clase B cuyo punto de
inflamación es igual o superior a 38 °C e inferior a 55°C.
·
Clase C.-Productos cuyo punto de
inflamación está comprendido entre 55 °C y 100 °C.
·
Clase D.-Productos cuyo punto de
inflamación es superior a 100 °C.
Para la determinación del punto de inflamación arriba mencionado
se aplicarán los procedimientos prescritos en la norma UNE 51.024, para los
productos de la clase B; en la norma UNE 51.022, para los de la clase C, y en
la norma UNE 51.023 para los de la clase D.
Si los productos de las clases C o D están almacenados a
temperatura superior a su punto de inflamación, deberán cumplir las condiciones
de almacenamiento prescritas para los de la subclase B2.
No se aplicará esta instrucción técnica a:
·
Los almacenamientos con capacidad
inferior a 50 l de productos de clase B, 250 ll de clase C o 1.000 l de clase
D.
·
Los almacenamientos integrados dentro
de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para
la continuidad del proceso.
·
Las instalaciones en las que se
cargan/descargan contenedores cisterna, camiones cisterna o vagones cisterna de
líquidos inflamables o combustibles deberán cumplir esta ITC aunque la
carga/descarga sea a/de instalaciones de proceso.
·
Los almacenamientos regulados por el
Reglamento de Instalaciones petrolíferas.
·
Los almacenamientos de GLP (gases
licuados de petróleo) o GNL (gases naturales licuados) que formen parte de una
estación de servicio, de un parque de suministro, de una instalación
distribuidora o de una instalación de combustión.
·
Los almacenamientos de líquidos en
condiciones criogénicas (fuertemente refrigerados).
·
Los almacenamientos de sulfuro de
carbono.
·
Los almacenamientos de peróxidos
orgánicos.
·
Los almacenamientos de productos cuyo
punto de inflamación sea superior a 150 °C.
·
Los almacenamientos de productos para
los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas.
Asimismo se incluyen en el ámbito de esta instrucción los servicios,
o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos (por
ejemplo: los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente
sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las
aguas contaminadas), cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de
almacenamiento.
El almacenamiento se hará en recipientes fijos de superficie o
enterrados o bien en recipientes móviles. Los recipientes podrán estar situados
al aire libre o en edificios abiertos o cerrados:
Almacenamiento en recipientes fijos.
Los recipientes para almacenamiento de líquidos inflamables o
combustibles podrán ser de los siguientes tipos:
Tanques atmosféricos.
Tanques a baja presión.
Recipientes a presión.
Los tanques atmosféricos no se usarán para almacenar líquidos a su
temperatura de ebullición o superior.
Los recipientes a presión podrán usarse como tanques a baja
presión y ambos como tanques atmosféricos.
Los recipientes serán construidos con un material adecuado para
las condiciones de almacenamiento y el producto almacenado. La selección del
material se justificará en el proyecto. Los recipientes estarán diseñados de
acuerdo con las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su
ausencia, con códigos o normas de reconocida solvencia. En ausencia de normas o
códigos se realizará un proyecto de diseño en el que se tendrán en cuenta, como
mínimo, los siguientes aspectos:
.- Peso total lleno de agua o del líquido a contener cuando la
densidad de éste sea superior a la del agua.
.- Presión y depresión interior de diseño.
.- Sobrecarga de uso.
.- Sobrecarga de nieve y viento.
.- Acciones sísmicas.
.- Efectos de la lluvia.
.- Techo flotante.
.- Temperatura del producto.
.- Efectos de la corrosión interior y exterior.
Los recipientes fijos podrán ser de cualquier forma o tipo,
siempre que sean diseñados y construidos conforme alas reglamentaciones
técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con códigos o normas de
reconocida solvencia. Durante la fabricación se seguirán las inspecciones y
pruebas establecidas en las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia
y, en su ausencia, el código o norma elegido.
Los recipientes fijos estarán apoyados en el suelo o sobre
fundaciones de hormigón, acero, obra de fábrica o pilotes. Las fundaciones
estarán diseñadas para minimizar la posibilidad de asentamientos desiguales y
la corrosión en cualquier parte del recipiente apoyado sobre ellas. Los
soportes de los recipientes que contengan líquidos de las clases A, B o C
tendrán una estabilidad al fuego EF-180. Cada recipiente estará soportado de
tal manera que se eviten las concentraciones no admisibles de esfuerzos en su
cuerpo. Cuando sea necesario, los recipientes podrán estar sujetos a las
cimentaciones o soportes por medio de anclajes. En las áreas de posible
actividad sísmica, los soportes y conexiones se diseñarán para resistir los
esfuerzos que de ella se deriven. Cuando los recipientes se encuentren en áreas
que puedan inundarse, se tomarán las precauciones indicadas en el artículo
referente a «Recipientes en áreas inundables».
Los recipientes de almacenamiento llevarán dispositivos para
evitar un rebose por llenado excesivo. En caso de fallo de estos dispositivos, el
rebose debe ser conducido a lugar seguro.
Las conexiones a un recipiente por las que el líquido pueda
circular llevarán una válvula manual externa situada lo más próxima a la pared
del recipiente. Se permite la adición de válvulas automáticas, internas o
externas. Las conexiones por debajo del nivel del líquido, a través de las
cuales éste no circula, llevarán un cierre estanco. Una sola válvula que
conecte con el exterior no se considera cierre estanco. Las aberturas para
medida manual de nivel o toma de muestras por encima del nivel del líquido para
productos de la clase B llevarán un tapón o cierre estanco al vapor, que sólo
se abrirá en el momento de realizar dicha operación. Las conexiones de entrada
en recipientes destinados a contener líquidos de la clase B estarán diseñadas e
instaladas para minimizar la posibilidad de generar electricidad estática.
Todo recipiente de almacenamiento deberá disponer de sistemas de
venteo para prevenir la deformación del mismo como consecuencia de llenados,
vaciados o cambios de temperatura ambiente.
El diseño, fabricación, ensamblaje, pruebas e inspecciones de los
sistemas de tuberías destinados a contener líquidos inflamables y combustibles
será adecuado para la presión y temperatura de trabajo esperadas y para los máximos
esfuerzos combinados debido a presiones, dilataciones u otras semejantes en las
condiciones normales o transitorias de puesta en marcha y/o situaciones
anormales de emergencia. Sólo se instalarán tuberías enterradas en casos
excepcionales debidamente justificados.
Cuando pueda quedar líquido atrapado entre equipos o secciones de
tuberías y haya la posibilidad de que este líquido se dilate o evapore (por
ejemplo entre válvulas de bloqueo) deberá instalarse un sistema que impida
alcanzar presiones superiores alas de diseño del equipo o tubería siempre que
la cantidad atrapada exceda de 50 I.
Se excluyen de los requerimientos anteriores los sistemas de
tuberías de motores o vehículos, calderas, servicios de edificios y similares.
Los sistemas de tuberías por los que circulen líquidos de las
clases A y B tendrán continuidad eléctrica con puesta a tierra, siendo válido
cualquier sistema que garantice un valor inferior en resistencia de tierra de
20 !, excepto en las bridas de aislamiento de las tuberías con protección
catódica.
Los materiales de tuberías, válvulas y accesorios serán adecuados
a las condiciones de presión y temperatura, compatibles con el fluido a
transportar, y diseñados de acuerdo con códigos de reconocida solvencia o con
los principios de la buena práctica. Las válvulas unidas a los recipientes y
sus conexiones serán de acero o fundición nodular, salvo en caso de
incompatibilidad del líquido almacenado con dichos materiales. Cuando las
válvulas se instalen fuera del recipiente el material deberá tener una
ductilidad y punto de fusión comparables al acero o fundición nodular a fin de
poder resistir razonablemente las tensiones y temperaturas debidas a la
exposición a un fuego. Podrán utilizarse materiales distintos del acero o
fundición nodular cuando las válvulas estén dispuestas en el interior del
recipiente. El uso de otros materiales se justificará en el proyecto.
Las uniones serán estancas al líquido. Se usarán uniones soldadas,
embridadas, roscadas o cualquier otro tipo de conexión adecuado al servicio. Se
soldarán todas las uniones de tuberías para líquidos de las clases A y B
situadas en lugares ocultos o inaccesibles dentro de edificios o estructuras.
Los sistemas de tuberías serán adecuadamente soportados y
protegidos contra daño físico y excesivos esfuerzos debidos a vibración,
dilatación, contracción o asentamiento. Los sistemas de tuberías para líquidos
inflamables o combustibles enterrados o de superficie estarán pintados o
protegidos, cuando estén sujetos a corrosión exterior. Los sistemas de tuberías
tendrán suficiente número de válvulas para operar el sistema adecuadamente y
proteger el conjunto. Las válvulas críticas deberán tener indicación de
posición. Las tuberías que descargan líquidos a los almacenamientos llevarán
válvulas de retención como protección contra retorno, si la disposición de las
tuberías lo hace posible.
En un mismo cubeto sólo podrán almacenarse líquidos de la misma
clase o subclase para la que fue proyectado o de otra de riesgo inferior,
procurando agrupar aquellos que contengan productos de la misma clase. En el
mismo cubeto no podrán situarse recipientes sometidos y no sometidos al
Reglamento de Aparatos a Presión, con la excepción de los medios de protección
contra incendios. No podrán estar en el mismo cubeto recipientes con productos
que puedan producir reacciones peligrosas entre sí, o que sean incompatibles
con los materiales de construcción de otros recipientes, tanto por sus
características químicas como por sus condiciones físicas.
Los líquidos tóxicos se almacenarán preferentemente en cubeto
diferente del de los inflamables y combustibles. En caso de almacenarse
conjuntamente se deberán tomar las medidas de protección adecuadas que se
justificarán en el proyecto.
Los líquidos combustibles no se almacenarán conjuntamente con
productos comburentes.
Los recipientes enterrados se alojarán evitando el desmoronamiento
de cimentaciones existentes. La situación con respecto a cimentaciones de
edificios y soportes y otros recipientes será tal que las cargas de éstos no se
trasmitan al recipiente. La distancia desde cualquier parte del recipiente a la
pared más próxima de un sótano o foso, a los límites de propiedad o a otros
tanques, no será inferior a un metro. Cuando estén situados en áreas que puedan
inundarse se tomarán las precauciones indicadas en el artículo referente a
«Recipientes en áreas inundables».
Todos los recipientes enterrados se instalarán con sistema de
detección y contención de fugas, tales como, cubeto estanco con tubo buzo o
doble pared con detección de fugas.
En cuanto a los recipientes enterrados, éstos se dispondrán en
cimentaciones firmes y rodeados con un mínimo de 250 mm de materiales inertes,
no corrosivos, tales como arena limpia y lavada o grava bien compactada. Los
recipientes se cubrirán con un mínimo de 600 mm de tierra u otro material
adecuado, o bien por 300 mm de tierra u otro material adecuado más una losa de
hormigón armado de 100 mm de espesor.
Cuando pueda existir tráfico de vehículos sobre los recipientes
enterrados, se protegerán, como mínimo, mediante 900 mm de tierra u otro
material adecuado, o bien con 450 mm de tierra apisonada y encima una losa de
hormigón armado de 150 mm de espesor o 200 mm de aglomerado asfáltico. La
protección con hormigón o aglomerado asfáltico se extenderá al menos 300 mm
fuera de la periferia del recipiente en todas direcciones.
Las paredes del recipiente enterrado y sus tuberías se protegerán
contra la corrosión exterior mediante métodos adecuados, tales como uso de
pinturas o recubrimientos, empleo de materiales resistentes a la corrosión,
protección catódica.
Los venteos de recipientes enterrados cumplirán lo establecido en
los apartados correspondientes a «Venteos normales» y a «Tuberías de venteo».
Las conexiones diferentes a los venteos cumplirán lo establecido
con las excepciones siguientes:
·
Las conexiones se realizarán por la
parte superior del recipiente, salvo que se justifique otra cosa en el
proyecto. Las líneas de llenado tendrán pendiente hacia el recipiente.
§ Las aberturas para medida manual de nivel, si es diferente a
la conexión de llenado, llevarán un tapón o cierre estanco al líquido, que sólo
se abrirá en el momento de realizar la medida de nivel.
El almacenamiento en recipientes fijos dentro de edificios o
estructuras cerradas será permitido solamente si la instalación de recipientes
de superficie o enterrados en el exterior no es práctica debido a exigencias
locales o consideraciones tales como temperatura, alta viscosidad, pureza,
estabilidad, higroscopicidad, sensibilidad a cambios de temperatura u otras, lo
cual debe justificarse en el proyecto.
Los recipientes fijos de almacenamiento dentro de edificios
estarán situados en la planta baja o pisos superiores. En sótanos, entendiendo
por tales los locales cuya planta se encuentre a nivel inferior en más de 60 cm
con relación al suelo exterior en todas las paredes que conforman el local,
sólo se podrán almacenar líquidos de las clases B, C y D en recipientes
enterrados o líquidos de las clases C y D en recipientes de superficie.
El edificio estará construido de manera que el área de
almacenamiento y las paredes colindantes con otras dependencias del edificio o
edificios contiguos tengan una resistencia al fuego RF-90, como mínimo. Las
paredes que limiten con áreas de proceso, zonas de riesgo o propiedades ajenas
deberán tener una resistencia al fuego RF-120, como mínimo. Cuando una pared
acometa a la cubierta, la resistencia al fuego de ésta será al menos igual a la
mitad de la exigida en el párrafo anterior, en una franja cuya anchura sea
igual a 1 m. No obstante si la pared se prolonga por encima del acabado de la
cubierta 0,60 m o más, no es necesario que la cubierta cumpla la condición
anterior. Todas las áreas citadas dispondrán obligatoriamente de dos accesos
independientes, cuando el recorrido máximo real (sorteando cualquier obstáculo)
a la salida más próxima, supere los 30 m. En ningún caso la disposición de los
recipientes entorpecerá las salidas normales ni las de emergencia, ni serán
obstáculo para el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad. Los pasos
a otras dependencias tendrán puertas cortafuegos automáticas, adecuadas a la
clase de riesgo.
Se dispondrá necesariamente de ventilación natural o forzada. En
caso de líquidos de la clase A o la subclase B1 la ventilación será forzada con
un mínimo de 0,3 metros cúbicos por minuto y metro cuadrado de superficie del
recinto, y no menor de cuatro metros cúbicos por minuto.
Los recipientes de superficie estarán en cubetos estancos y se
cumplirán las condiciones aplicables indicadas en los artículos referidos a
cubetos de retención y redes de drenaje. Las paredes del edificio podrán ser
parte del cubeto.
Los venteos de recipientes de superficie situados dentro de
edificios cumplirán con lo establecido, excepto que para los venteos de
emergencia no se permite el empleo de techo flotante, techo móvil o unión débil
del techo. Todos los venteos terminarán fuera de los edificios, excepto para
líquidos de la clase D, que podrán terminar en el interior de los mismos.
Las medidas señaladas a continuación son aplicables para la
protección de recipientes de almacenamiento de líquidos que puedan flotar
debido a la elevación del nivel de agua en la zona donde estén instalados:
§ Conviene disponer de un suministro de agua adecuado para
rellenar los recipientes parcialmente vacíos.
En tanques verticales es conveniente, además, la instalación de
unas guías para permitir la flotación del tanque y evitar desplazamientos
horizontales.
Los recipientes horizontales o verticales de pequeñas dimensiones,
o los recipientes enterrados, se anclarán en cimentaciones de hormigón en masa
o armado con el suficiente peso para resistir el empuje del recipiente vacío y
completamente sumergido en agua o bien se asegurará por otros procedimientos.
Conviene proteger las esferas y otros tipos de recipientes de
forma equivalente a los tanques verticales o recipientes horizontales.
Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que
componen un almacenamiento y de éstas a otros elementos exteriores no podrán
ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación de un procedimiento
que se describe en el artículo 17 de la presente instrucción técnica.
En cuanto a la distancia ente recipientes:
.- No está permitido situar un recipiente encima de otro.
.- La distancia entre las paredes de los recipientes será la mayor
obtenida del cuadro II-5 con la reducción aplicable del cuadro II-6. En ningún
caso estas distancias serán inferiores a las mínimas señaladas en el cuadro
II-5.
.- Las distancias mínimas entre recipientes para productos de las
clases B, C y D pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas
adicionales de protección contra incendios.
.- Las distancias susceptibles de reducción son las
correspondientes al recipiente con protección adicional con respecto a otro que
tenga o no protección adicional.
El diseño de las cimentaciones para recipientes y equipos
incluidos en áreas de almacenamiento deberá ajustarse a la normativa vigente
para este tipo de instalación. La diversidad de condiciones existentes en los
distintos suelos, climas y ambientes hace que la determinación de la carga y
asentamiento admisibles deba realizarse particularmente en cada instalación. En
cualquier caso, el interesado debe especificar la metodología empleada en el
cálculo de las cimentaciones. En lo posible se evitará la construcción de
cimentaciones de tanques en condiciones como las indicadas a continuación que,
de ser inevitables, deben merecer consideración especial:
§ Lugares en los que una parte de la cimentación quede sobre
roca o terreno natural y otra parte sobre relleno o con profundidades variables
de relleno, o donde haya sido preciso una preconsolidación del terreno.
§ Lugares pantanosos o con material compresible en el subsuelo.
§ Lugares de dudosa estabilidad del suelo, como consecuencia
de la proximidad de cursos de agua, excavaciones profundas o grandes cargas, o
en fuerte pendiente.
§ Lugares en que los tanques queden expuestos a posibles
inundaciones que originarían su flotación, desplazamiento o socavado.
En el caso de tanques con fondo plano, la superficie sobre la que
descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por
encima del suelo y deberá ser impermeable al producto a contener, de forma que
las posibles fugas por el fondo salgan al exterior.
En el almacenamiento de líquidos criogénicos deben adoptarse
precauciones especiales para evitar la congelación y subsiguiente variación del
volumen del subsuelo.
Referente a los recipientes de superficie para almacenamientos de
líquidos inflamables y combustibles, éstos deberán disponer de un cubeto de
retención. En todos los cubetos los recipientes no deben estar dispuestos en
más de dos filas. Es preciso que cada fila de recipientes tenga adyacente una calle
o vía de acceso que permita la intervención de la brigada de lucha contra
incendios.
La distancia en proyección horizontal entre la pared del
recipiente y el borde interior inferior del cubeto será, como mínimo, de 1
metro. Para productos de la clase D, esta distancia puede reducirse dejando una
anchura mínima útil de paso de 0,8 metros.
El fondo del cubeto tendrá una pendiente de forma que todo el
producto derramado escurra rápidamente hacia una zona del cubeto lo más alejada
posible de la proyección de los recipientes, de las tuberías y de los órganos
de mando de la red de incendios.
Cuando un recipiente tenga doble pared, ésta podrá ser considerada
como cubeto si se cumplen las siguientes condiciones:
o Misma presión de diseño y material adecuado para el
producto.
Sistema de detección de fugas con alarma.
§ Tubuladuras del recipiente interior sólo en ¡aparte superior
y con dispositivo automático de cierre.
§ Losa con bordillo, de 10 cm de altura mínima, para recogida
de derrames de las tuberías, con pendiente hacia la red de drenajes.
Cada recipiente debe estar separado de los próximos por un
terraplén o murete. Esta separación debe disponerse de manera que las
capacidades de los compartimentos sean proporcionales alas de los recipientes
contenidos.
Los recipientes deberán disponer de un cubeto a distancia con la
menor superficie libre posible. Los recipientes estarán en un área rodeada de
muretes. El fondo de ésta deberá ser compacto y tener una pendiente tal que
todo producto líquido derramado discurra rápidamente hacia el cubeto a
distancia, sin pasar por debajo de otros recipientes, tuberías y elementos de
mando de la red de incendios. El cubeto a distancia deberá tener, al menos, una
capacidad igual al 20 por 100 de la capacidad global de los recipientes en él
contenidos (o el porcentaje que se calcule en el proyecto que no se evaporará
instantáneamente en caso de colapso del recipiente mayor).
La altura máxima de los muretes de los cubetos será de 1 metro y
la mínima de 0,50 metros, si son de tierra, y de 0,30 metros si son de obra de
fábrica. Cuando los recipientes de almacenamiento se encuentran situados en
terrenos elevados o pendientes, que favorezcan la salida de los productos, se
deberán construir muretes de altura adecuada que protejan las zonas bajas de
dichos terrenos o edificios, caminos, carreteras, vías de ferrocarril y otros
servicios de uso público.
Para evitar la extensión de pequeños derrames, los cubetos que
contengan varios recipientes de líquidos estables deberán estar subdivididos
por canales de drenaje o, en su defecto, por diques interiores de 0,15 metros
de altura, de manera que cada subdivisión no contenga más de un solo recipiente
de capacidad igual o superior a 2.000 metros cúbicos o un número de recipientes
de capacidad global no superior a 3.000 metros cúbicos.
Cuando el terreno sobre el cual se construyen los cubetos está en
pendiente, las reglas relativas a las alturas mínimas de los muros o diques no
son aplicables a las partes del cubeto situadas del lado más elevado del
terreno.
Cuando la pendiente obligue a prever en la parte más baja del
terreno diques cuya altura pueda constituir un obstáculo en caso de accidente,
los accesos se situarán en el lado en que la altura de los diques sea menor.
Las paredes de los cubetos deberán ser de materiales no
combustibles, estancas y resistir la altura total del líquido a cubeto lleno.
Las paredes de tierra de 1 metro o más de altura tendrán en su coronación un
ancho mínimo de 0,6 metros. La pendiente de una pared de tierra será
coincidente con el ángulo de reposo del material con el cual esté construido.
Los cubetos deben permanecer estancos incluso durante un incendio, admitiéndose
un tratamiento especial del suelo, si es preciso.
En todos los casos deben existir accesos normales y de emergencia
con un mínimo de dos y un número tal que no haya que recorrer una distancia
superior a 50 metros hasta alcanzar el acceso desde cualquier punto del
interior del cubeto.
Las paredes del cubeto deben tener una altura máxima de 1,8
metros, con respecto al nivel interior, para lograr una buena ventilación. Esta
altura podrá sobrepasarse de forma excepcional y no recomendable en los
siguientes casos:
o Hasta 3 metros, cuando existan accesos normales y de emergencia
al recipiente, válvulas y otros accesorios, así como caminos seguros de salida
desde el interior del cubeto.
o De forma opcional podrán considerarse alturas superiores a 3
metros cuando haya elementos para alcanzar el techo del recipiente y/o accionar
las válvulas y otros accesorios, que permitan que las personas no tengan que
acceder al interior del cubeto para las maniobras normales ni de emergencia.
Estos elementos pueden ser pasos elevados, válvulas maniobradas a distancia o
similares.
La altura de las paredes (referida al nivel de las vías de acceso
al cubeto en el exterior) no deberá sobrepasar los 3 metros en la mitad de la
periferia del cubeto. Si las vías de acceso fueran contiguas en menos de la
mitad de la periferia del cubeto, la exigencia anterior se referirá a la
totalidad de la parte del cubeto contigua a dichas vías.
Como mínimo, la cuarta parte de la periferia del cubeto debe ser
accesible por dos vías diferentes. Estas vías deberán tener una anchura de 2,5
metros y una altura libre de 4 metros, como mínimo, para permitir el acceso de
vehículos de lucha contra incendios. Cuando el almacenamiento tenga lugar
dentro de edificios, la anterior condición se entenderá aplicable, al menos, a
una de las fachadas del recinto que contenga el cubeto, debiendo ésta disponer,
además, de accesos desde el exterior para el personal de los servicios de
emergencia.
Los drenajes de aguas limpias, líquidos y aguas contaminadas se
construirán de acuerdo con las disposiciones y características indicadas en el
referido a «Redes de drenaje»..
Las tuberías no deben atravesar más cubeto que el del recipiente o
recipientes a los cuales estén conectadas. El paso de las tuberías a través de
las paredes de los cubetos deberá hacerse deforma que su estanquidad e
integridad quede asegurada mediante dispositivos resistentes al fuego. Se
tendrán en cuenta los esfuerzos posibles por asentamiento del terreno o por
efectos térmicos en caso de fuego.
Las redes de drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada
evacuación de los fluidos residuales, agua de lluvia, de proceso, de servicios
contra incendios y otros similares. Los materiales de las conducciones y
accesorios serán adecuados para resistir el posible ataque químico de los
productos que deben transportar. Fundamentalmente, existirán dos colectores
generales: uno para aguas limpias y otro para aguas contaminadas, o
susceptibles de serlo, que deben ser depuradas para que antes de su vertido
cumplan las exigencias especificadas.
La plataforma en la que se estacionan los vehículos durante la
carga/descarga tendrá una pendiente del 1 por 100 hacia los sumideros de
evacuación, de tal forma que cualquier derrame accidental fluya rápidamente
hacia ellos. El sumidero se conectará con la red de aguas contaminadas o a un
recipiente o balsa de recogida de capacidad suficiente para contener el
presumible derrame. La pendiente y configuración de la plataforma será tal que
si existiese una instalación de agua pulverizada, ésta se recoja en los citados
sumideros, pasando a una conducción con diámetro y pendiente adecuados para
dicho caudal.
Toda la planta de almacenamiento de superficie debe disponer de un
cerramiento al exterior rodeando el conjunto de sus instalaciones. La altura
mínima será:
.- 2 metros para almacenamientos globales de hasta 2.000 metros
cúbicos.
.- 2,5 metros para almacenamientos globales superiores a 2.000
metros cúbicos.
Este cerramiento no debe obstaculizar la aireación y se realizará
preferentemente con malla metálica. Se evitará que zonas clasificadas Ex
alcancen vías de comunicación pública, zonas habitadas o peligrosas, pudiéndose
usar muro macizo. El cerramiento debe construirse de forma que no obstaculice
la intervención y evacuación, en caso de necesidad, mediante accesos
estratégicamente situados.
Si el vallado es de muro macizo, se tendrá en cuenta la salida de
aguas pluviales que pudieran almacenarse en sus puntos bajos, y si esta salida
es al exterior, se dispondrá de sifón de cierre hidráulico que, permitiendo la
salida del agua, impida el escape de gases más pesados que el aire que,
eventualmente, pudieran alcanzar dicha salida.
La protección contra incendios en un almacenamiento de líquidos
inflamables y/o combustibles y sus instalaciones conexas está determinada por
el tipo de líquido, la forma de almacenamiento, su situación y/o la distancia a
otros almacenamientos; por lo que, en cada caso, deberá seleccionarse el
sistema y agente extintor que más convenga, siempre que cumpla con los
requisitos mínimos que, de forma general, se establecen en el presente
capítulo.
Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la
protección contra incendios se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto
1942/1993, de 5 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones
de Protección contra Incendios.
Cuando las propiedades del líquido almacenado u otras
circunstancias específicas hagan inadecuado alguno de los sistemas de
protección establecidos en este capítulo, se deberá justificar este aspecto e
instalar una protección adecuada que sea equivalente o más rigurosa.
Los almacenamientos fijos de superficie situados en el interior de
edificios abiertos, entendiendo por tales aquéllos cuya relación superficie
abierta/volumen del recinto sea superior a 1/15 m2/m3, estarán sujetos a los
mismos requerimientos de protección que los almacenamientos fijos de superficie
situados en el exterior.
Los almacenamientos de líquidos de las clases A, B y C situados en
el interior de edificios cerrados deberán estar protegidos por sistemas fijos,
bien de agua pulverizada, de espuma, de polvo u otro agente efectivo. Estos
sistemas podrán ser manuales, siempre que exista, durante las veinticuatro
horas del día, personal entrenado en su puesta en funcionamiento.
Los almacenamientos fijos de superficie deberán disponer de
instalación de protección contra el rayo.
Los sistemas de protección deberán mantenerse en condiciones de
funcionamiento en todo momento mediante las inspecciones, pruebas, reparaciones
y/o reposiciones oportunas.
Se deberá tener en cuenta el rebosamiento por ebullición
(«boilover») a la hora de diseñar la protección con agua de los recipientes. En
caso de incendio de un tanque de un producto inmiscible con el agua y de punto
de ebullición más alto que el de ésta, si existe agua en el fondo del tanque,
la onda de calor de la superficie puede llegar a vaporizarla bruscamente. Se
produciría entonces una eyección del producto inflamado (bola de fuego), con
intenso flujo térmico.
En las instalaciones del almacenamiento y en todos los accesos a
los cubetos deberá haber extintores de clase adecuada al riesgo. En las zonas
de manejo de líquidos inflamables donde puedan existir conexiones de mangueras,
válvulas de uso frecuente o análogos, estos extintores se encontrarán
distribuidos de manera que no haya que recorrer más de 15 m desde el área
protegida para alcanzar el extintor. Generalmente serán de polvo, portátiles o
sobre ruedas. En las zonas de riesgo eléctrico se utilizarán, preferiblemente,
extintores de CO2.
La instalación eléctrica estará de acuerdo con las exigencias
establecidas en el Real Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y la normativa posterior
que lo modifica, y sus Instrucciones Complementarias, en especial con la
MI-BT-026, «Prescripciones particulares para las instalaciones de locales con
riesgo de incendio o explosión», u otra reglamentación que ofrezca una
seguridad equivalente.
Almacenamiento en recipientes móviles.
Las exigencias de esta Sección se aplican a los almacenamientos de
líquidos inflamables en recipientes móviles con capacidad unitaria inferior a
3,0 m3 (3.000 l), tales como:
.-Recipientes frágiles (vidrio, porcelana, gres y otros).
.-Recipientes metálicos (bidones de hojalata, chapa de acero,
aluminio, cobre y similares).
.-Recipientes no metálicos ni frágiles (plástico y madera entre
otros).
.-Recipientes a presión (cartuchos y aerosoles).
Quedan excluidos del alcance de esta Sección los siguientes
recipientes o almacenamientos:
.-Los utilizados internamente en instalaciones de proceso.
.-Los conectados a vehículos o motores fijos o portátiles.
.-Los almacenamientos de pinturas, barnices o mezclas similares
cuando vayan a ser usados dentro de un período de 30 días y por una sola vez.
.-Los almacenamientos en tránsito cuando su volumen no supere el
máximo señalado en las tablas I y II.
.-Los de bebidas, medicinas, comestibles y otros productos
similares, cuando no contienen más del 50 por 100 en volumen de líquido
inflamable miscible en agua, y se encuentran en recipientes de volumen unitario
no superior a 0,005 m3 (5 l).
.-Los almacenamientos que no superen las cantidades que se indican
a continuación: 0,05 m3 (50 I), de productos de la clase B; 0,25 m3 (250 I), de
productos de la clase C o 1 m3 (1.000 I) de la clase D.
.-Los almacenamientos de gases licuados en botellas y botellones
regulados por la ITC MIE APQ-5.
Los recipientes móviles deberán cumplir con las condiciones
constructivas, pruebas y máximas capacidades unitarias establecidas en el
Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por
carretera (ADR).
Cuando el producto almacenado está formado por líquidos
inflamables o combustibles, coexistiendo con productos no combustibles ni
miscibles, no se computarán, a efectos de volumen almacenado, las cantidades de
estos últimos.
Almacenamiento conjunto:
.-Los líquidos combustibles no se almacenarán conjuntamente en la
misma sala con sustancias comburentes (clase 5.1 del ADR), ni con sustancias
tóxicas o muy tóxicas que no sean combustibles, a no ser que éstas estén
almacenadas en armarios protegidos.
.-Los líquidos combustibles y las preparaciones acuosas de
sustancias combustibles tóxicas o muy tóxicas podrán estar almacenados
conjuntamente en la misma sala.
.-Los líquidos combustibles tóxicos o muy tóxicos se podrán
almacenar conjuntamente en la misma sala con otros líquidos combustibles
siempre que ambos puedan apagarse, en caso de siniestro, con el mismo agente
extintor.
El almacenamiento en el interior de edificios dispondrán
obligatoriamente de un mínimo de dos accesos independientes señalizados. El
recorrido máximo real (sorteando pilas u otros obstáculos), al exterior o a una
vía segura de evacuación, no superará 30 m. En ningún caso la disposición de
los recipientes obstruirá las salidas normales o de emergencia, ni será un
obstáculo para el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad. Se
exceptúa esto cuando la superficie a almacenar sea 25 m2 o la distancia a
recorrer para alcanzar la salida sea inferior a 6 m.
Cuando se almacenen líquidos de diferentes clases en una misma
pila o estantería se considerará todo el conjunto como un líquido de la clase
más restrictiva. Si el almacenamiento se realiza en pilas o estanterías
separadas, la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las
permitidas para cada clase no superará el valor de 1.
Las pilas de productos no inflamables ni combustibles pueden
actuar como elementos separadores entre pilas o estanterías, siempre que estos
productos no sean incompatibles con los productos inflamables almacenados.
En el caso de utilizarse estanterías, estrados o soportes de
madera, ésta será maciza y de un espesor mínimo de 25 mm.
La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión y en especial con su Instrucción MI-BT-026
«Prescripciones particulares para las instalaciones con riesgo de incendio o
explosión». Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los recipientes
serán adecuados a las exigencias derivadas de las características de
inflamabilidad de los líquidos almacenados.
Los recipientes deberán estar agrupados mediante paletizado,
envasado, empaquetado u operaciones similares, cuando la estabilidad del
conjunto lo precise o para prevenir excesivo esfuerzo sobre las paredes de los
mismos.
Cuando los recipientes se almacenen en estanterías o paletas se
computará, a efectos de altura máxima permitida, la suma de las alturas de los
recipientes.
El punto más alto del almacenamiento no podrá estar a menos de un
metro por debajo de cualquier viga cercha, boquilla pulverizadora u otro
obstáculo situado en su vertical.
No se permitirá el almacenamiento de productos de la subclase B1
en sótanos.
Los almacenamientos en interiores dispondrán de ventilación
natural o forzada. En caso de trasvasar líquidos de la subclase B1, el volumen
máximo alcanzable no excederá de 0,04 m3 (40 I), por m2 de superficie o deberá
existir una ventilación forzada de 0,3 metros cúbicos por minuto y metro
cuadrado de superficie, pero no menos de 4 m3/min con alarma para el caso de
avería en el sistema. La ventilación se canalizará al exterior mediante
conductos exclusivos para tal fin.
Los pasos a otras dependencias deberán disponer de puertas
corta-fuegos automáticas de RF-60. Se mantendrá un pasillo libre de 1 m de
ancho como mínimo, salvo que se exija una anchura mayor en el apartado
específico aplicable.
El suelo y los primeros 100 mm (a contar desde el mismo), de las
paredes alrededor de todo el recinto de almacenamiento deberán ser estancos al
líquido, inclusive en puertas y aberturas para evitar el flujo de líquidos a
las áreas adjuntas. Alternativamente, el suelo podrá drenar a un lugar seguro.
A efectos de esta ITC, los distintos tipos de almacenamiento de
recipientes móviles serán de alguno de los tipos siguientes:
Armarios protegidos.
Salas de almacenamiento:
Sala de almacenamiento interior.
Sala de almacenamiento aneja.
Sala de almacenamiento separada.
Almacenamientos industriales:
Interiores.
Exteriores.
La figura 1 permite aclarar los distintos tipos de almacenamiento.
No están permitidos, por tanto, los almacenamientos de líquidos
combustibles en:
.-Pasillos para personas y lugares de paso para vehículos
.-Huecos de escaleras.
.-Vestíbulos de acceso general.
.-Tejados y buhardillas de viviendas y otros edificios destinados
a uso distinto del industrial.
.-Salas de trabajo.
.-Salas de visitas y lugares de descanso.
En estos lugares, así como en otros de acceso general, no se
deberán dejar recipientes vacíos, con un volumen global superior a 10 l, que
contengan o puedan contener todavía restos o vapores de líquidos combustibles.
Los almacenamientos definidos en la presente sección deberán
disponer de los medios de protección de incendios que se especifican en la
tabla V.
Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la
protección contra incendios en un almacenamiento y sus instalaciones conexas se
ajustarán a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección
Contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
La protección contra incendios estará determinada por el tipo de
líquido, el volumen y la forma de almacenamiento, su situación y la distancia a
otros almacenamientos y por las operaciones de manipulación, por lo que en cada
caso deberá seleccionarse el sistema y agente extintor que más convenga,
siempre que cumpla los requisitos mínimos que de forma general se establecen en
el presente artículo.